De unión libre a matrimonio: el lío jurídico que muchos ignoran
- cyclexabogados

- 16 oct
- 5 Min. de lectura

Aunque no es necesario liquidar la sociedad patrimonial antes de casarse, sí es recomendable para evitar superposiciones y discusiones futuras.
Diversos estudios sugieren una tendencia sostenida hacia la convivencia prematrimonial. En algunos contextos (EE UU, por ejemplo), hasta el 80 % de las parejas que se casan han convivido. Esto significa, en términos jurídicos, que el matrimonio viene precedido, con frecuencia, de una unión marital de hecho. Naturalmente, en muchos casos esta convivencia alcanza también la configuración de la sociedad patrimonial cuando llega a los dos años.
A grandes rasgos, hay tres caminos para transformar el régimen económico que une a tales parejas.
1.- Liquidación previa antes de contraer matrimonio: esta es, desde luego, la opción más recomendable. Así se evita mezclar los regímenes económicos y sus reglas, haciendo borrón y cuenta nueva. Incluso, podrían celebrar capitulaciones en caso de que la experiencia societaria no hubiera dejado buenas lecciones. Sin embargo, es una vía que se usa poco en la práctica por premura, desconocimiento o simple inercia.
2.- Declarar el ingreso de bienes a la sociedad conyugal, usando el Decreto 1664 de 2015: En la subsección 6, artículo 2.2.6.15.2.6.1 del mencionado decreto, se dice lo siguiente: “Declaración de bienes de la sociedad patrimonial que ingresan a la sociedad conyugal. Quienes tengan entre sí unión marital de hecho y sociedad patrimonial no declarada ni liquidada y pretendan celebrar matrimonio, podrán declarar, por escritura pública, que han tenido unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos y que es su voluntad que los bienes integrantes de esta sociedad ingresen a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio. Los declarantes relacionarán e identificarán todos los bienes habidos en la sociedad patrimonial para que hagan parte de la sociedad conyugal”.
La anterior disposición facilita el tránsito cuando no hay controversia sobre qué es propio y qué es social. Sin embargo, parece asumirse que todos los bienes sociales y propios mantendrán esa misma naturaleza en la nueva sociedad. Y esto, como se sabe, no es cierto, empezando porque en la sociedad patrimonial no existe haber relativo, como sí acontece con la sociedad conyugal, y porque el sistema de recompensas no opera de la misma manera. Un ejemplo de la diversa naturaleza de los bienes dependiendo del régimen en el que estén ocurre con las valorizaciones de los bienes propios.
Para los compañeros permanentes, su regulación está en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 54 de 1990, que establece que también son bienes sociales “... los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.
Para los cónyuges, el numeral 2º del artículo 1781 del Código Civil establece que también son bienes sociales “los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio”.
Ahora bien, no todo acrecentamiento tiene el mismo tratamiento. Veamos cuatro situaciones:
(i) Si el aumento proviene por indexación del valor del inmueble (mera actualización), ni en la sociedad patrimonial de compañeros permanentes ni en la sociedad conyugal de los esposos se considera ese incremento como perteneciente a la sociedad. En efecto: la corrección monetaria es un mecanismo de protección de la devaluación, por lo que ese acrecentamiento sigue haciendo parte del patrimonio propio del cónyuge o del compañero.
(ii) Si el aumento proviene del uso de recursos de la sociedad para mejorarlo (obras, ampliaciones, etc.), en ambos casos (esposos o compañeros) el incremento le pertenece al bien propio, con la obligación de recompensar a la sociedad (sí, en la sociedad patrimonial también existen recompensas, contrario a lo que se piensa de ordinario).
(iii) Si el aumento proviene de una causa natural (aluvión o avulsión, por ejemplo), en ambos regímenes se trata de una valorización propia.
(iv) Pero, si es un aumento producido por cuenta de las fluctuaciones del valor en el mercado (por ejemplo, mejoran el sector), existe una notable diferencia: (i) para el esposo, el aumento va directamente a su patrimonio personal; (ii) para el compañero, el “mayor valor” va directamente al patrimonio social.
Esto significa que, incluso usando el Decreto 1664 para “traspasar” bienes de la sociedad patrimonial a la conyugal, no todo se traslada igual. Hay rubros que cambian de tratamiento y pueden privar al excompañero permanente de un beneficio que sí existía en su régimen originario.
3. No liquidar ni usar el decreto: buena parte de las consultas provienen de este camino, en el que las parejas se casan y olvidan la sociedad patrimonial anterior, para recordarla cuando surge el conflicto. Algunos la eligen, deliberadamente, esperando la prescripción de la liquidación de la sociedad previa.
Al respecto debe decirse que, si bien el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 señala que el término de prescripción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es de un año, aun así, establece de forma taxativa a partir de cuándo empieza a contabilizarse dicho término: (i) separación física definitiva de los compañeros; (ii) matrimonio de los compañeros con terceros y (iii) la muerte de uno o ambos compañeros.
Repárese en que no aparece enlistada la causal de matrimonio entre ellos. Por tanto, la prescripción cuando los compañeros permanentes celebran matrimonio entre sí es un asunto carente de regulación legal. La única regla cierta es que, con el matrimonio, la sociedad patrimonial se disuelve y se extingue automáticamente, porque los regímenes económicos (el de compañeros y el de esposos) no pueden coexistir. Pero, obviamente, queda en suspenso la liquidación.
Por ello, los jueces tuvieron que colmar ese vacío legal. La Corte Suprema de Justicia (STC8331-2024) adoptó una salida práctica: si los compañeros permanentes deciden casarse sin liquidar la sociedad patrimonial previa, el término de prescripción de un año empezará a contarse solo cuando el nuevo vínculo termine (muerte real o presunta, divorcio o cesación de efectos civiles) o cuando la sociedad conyugal se disuelve por causa distinta al divorcio. La razón es sencilla: solo entonces puede inferirse la separación definitiva o la pérdida del interés en construir un patrimonio conjunto.
En conclusión, aunque no es necesario liquidar la sociedad patrimonial antes de casarse (pues el matrimonio automáticamente la disuelve y la extingue y además ella no prescribe en vigencia de este), sí es recomendable para evitar superposiciones y discusiones futuras. Y se pueden definir las reglas desde cero. Si no se hace, al menos debería usarse el Decreto 1664 de 2015, aceptándose que no homologa automáticamente todas las diferencias de tratamiento. Si nada de ello se realiza, se deberá esperar para hacer la liquidación conjunta de ambas sociedades, con las dificultades naturales de ordenación de pruebas.
Fuente: Ámbito Jurídico.



Comentarios